Decreto Ley Numero 70 – 84

 

Decreto Ley Numero 70 – 84

El Jefe de Estado

Considerando

Que la Aplicación del Decreto – Ley Número 126 – 83 ha dado origen a equivocos e interpretaciones erróneas por lo que es procedente introducirle las modificaciones pertinentes a efecto de aclarar su texto, para cuyo propósito se hace necesario dictar en tal sentido, la respectiva disposición legal,

Por tanto,

En el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 4 y 26, inciso 14) del Estatuto Fundamental de Gobierno, Modificado por los Decretos – Leyes números 36-82 y 87 -83.

Decreta

Artículo 1 – Se modifica el artículo 1 del Decreto – Ley Número 126 – 83, el cual queda así:

“Articulo 1 – Cuando en Cualquier clase de asuntos o diligencias judiciales, se tenga interés en aportar como medio de prueba la declaración de parte o confesión del Estado, de alguno de sus organismos, o de sus instituciones descentralizadas, autónomas o semiautónomas, el interesado presentara con la solicitud, el interrogatorio correspondiente. El Juez previa calificación del mismo, lo remitirá con oficio al representante legal de la institución de que se trate, para que lo conteste como informe por escrito, con la firma y el sello de la entidad, dentro del término que le fije el tribunal, que no podrá ser menor de ocho días, ni mayor de quince días, contados a partir de la fecha que reciba el interrogatorio la autoridad o funcionario correspondiente, los tribunales en ningún caso podrán declarar confeso al Estado, o a sus organismos ni a sus instituciones descentralizadas autónomas o semiautónomas, en rebeldía de su representante legal, pero este tiene la obligación de rendir el informe requerido bajo su responsabilidad personal.

Para todos los demás aspectos no indicados en el párrafo anterior tales como forma del interrogatorio calificación, forma de las respuestas y cualquier otro requisito, deberá estarse a las normas pertinentes del proceso o diligencia en que sea promovido el medio de prueba relacionado”.

Articulo 2 El presente Decreto – Ley Entrara en Vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en la ciudad de Guatemala a los once días del Mes de Julio de Mil novecientos ochenta y cuatro.

Publíquese y cúmplase.

General de División Oscar Humberto Mejia Victores

Jefe de Estado

El Secretario General de la Jefatura de Estado Manuel de Jesus Giron Tanchez

El Ministro de Gobernació Gustavo  Adolfo Lopez Sandoval

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